VISTO: los recursos de revocación
presentados por las empresas Distribuidora Uruguaya de Combustibles SA, Axion
Comercialización de Combustibles y Lubricantes SA y Petrobras Uruguay
Distribución SA contra la Resolución de Ursea N°164/019, de 11 de junio de
2019, por la que se aprobó el Reglamento
de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Expendio de Combustibles
Líquidos (RSECL);
RESULTANDO:
I) que las referidas empresas formularon
agravios contra disposiciones de la referida reglamentación, solicitándose la
suspensión de la ejecución de la misma;
II) que los recursos fueron analizados
técnica y jurídicamente, sosteniéndose sustancialmente lo siguiente: a) los
recursos administrativos fueron presentados dentro del plazo previsto
normativamente, b) la distribución de combustibles líquidos es una
actividad de libre iniciativa pero de particular interés público, y ello se ve
claramente reflejado en la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, con sus
modificativas, la que sujeta a la distribución de combustibles líquidos a una
regulación y control particular, con específica referencia a su prestación
segura, asignando en esa materia diversos poderes jurídicos a la Ursea, c) es
muy claro que la distribución de combustibles líquidos es riesgosa para la vida
e integridad de las personas, así como para la indemnidad de los bienes y del medio
ambiente, por lo que es por demás razonable su regulación en la arista de la
seguridad y es manifiesto el interés público en ello, d) la reglamentación finalmente aprobada, por su
significación normativa, estuvo precedida de un rico proceso de interacción con
diversos sujetos, incluidas las propias distribuidoras, y en particular se
realizó consulta pública, e) se trata de una regulación caracterizada por su
razonabilidad y ponderación, que atiende a normas técnicas de seguridad de
reconocido prestigio internacional, pero que a la vez realiza modulaciones
regulatorias que contemplan adecuadamente las instalaciones existentes en
puestos de venta de combustibles líquidos, f) la Ley N° 17.598 da claro
sustento legal a la reglamentación aprobada, direccionado la actividad del
Regulador con objetivos bien explícitos (seguridad de suministro, protección
del medio ambiente y de los usuarios y consumidores), por lo que no se
desatiende la legalidad, g) las empresas distribuidoras tienen responsabilidad
en que la actividad de distribución se realice en condiciones seguras en su
cadena de distribución, dado el interés público de la actividad, y ello ha sido
adecuadamente contemplado en la reglamentación, con particular ponderación, h)
no hay una delegación en las distribuidoras de la atribución de control de Ursea,
la que surge clara del marco mismo de la reglamentación y será ejercida, i) no
se contraviene ni el principio de proporcionalidad, ni el de igualdad,
tratándose de una reglamentación ponderada, j) tampoco se afecta la seguridad
jurídica, la que nunca puede verse como impedimento para la mejora regulatoria
en pro de la seguridad de las personas, bienes y medio ambiente (otra
manifestación de la seguridad jurídica), k) no hay aplicación retroactiva de la
reglamentación, rigiendo a partir de su entrada en vigencia, y respecto de
diversas exigencias, regirá obligatoriamente una vez vencido los plazos
previstos (en algunos casos 10 años), l) la Sección IX de la reglamentación refiere
a criterios para el ejercicio de la potestad sancionatoria y tiene adecuado
soporte legal en la Ley N° 17.598, además de ser razonable, ll) se considera sí
pertinente realizar modificaciones en los siguientes artículos: 5 (definición
de Área de Riesgo y de Pista), 9, 10, 19, 30, 31, 32, 42, 48, 59, 65, 86 y 106
(plazos), m) no se considera que corresponda suspender la ejecución de la
reglamentación, la que no ha entrado en vigencia y no se advierte que pueda
provocar daños graves y n) se recomienda
realizar esas modificaciones, manteniendo el resto de la reglamentación, sin
suspender su ejecución.
CONSIDERANDO:
que se
comparte lo informado, por lo que procede resolver en consecuencia;
ATENTO: a lo expuesto, a los previsto
en el artículo 317 de la Constitución, en los artículos 4 y 10 de la Ley N°
15.869, de 22 de junio de 1987, en los artículos 1º, 2º, 14,15, 25 y 26 de la
Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en el Decreto N° 514/003, de 3 de
diciembre de 2003 y su prórroga, y en el Reglamento de Seguridad de Instalaciones y Equipos
Destinados al Expendio de Combustibles Líquidos, aprobado por la Resolución de Ursea
N°164/019, de 11 de junio de 2019;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
“ÁREA DE RIESGO:
Área perteneciente al predio del Puesto de Venta, delimitada horizontalmente de
la siguiente manera:
• El volumen comprendido entre el cuerpo del
surtidor o la parte del mismo que contiene componentes para el manejo de
líquidos y 45 cm medidos horizontalmente en todas direcciones hasta el nivel
del suelo.
• El volumen comprendido entre el cuerpo del
Surtidor y un radio de 6 metros, extendiéndose desde el nivel del suelo hasta
45 cm por encima de ese nivel.
• El volumen comprendido en el radio horizontal
de 1.5 metros medidos desde la boca de carga de tanque subterráneo con sistema
de acople hermético para la descarga, extendiéndose desde el nivel del suelo
hasta 45 cm por encima de ese nivel
Esta
área se interrumpe donde existen paredes o tabiques sólidos que no posean
aberturas.”
“PISTA: El área
dentro del predio de un Puesto de Venta ocupada por la totalidad de las Islas
del mismo y las bocas de carga, extendiéndose 2.50 m desde las mismas en todas
direcciones.”
“Artículo
9. Los Trabajos en Caliente y los trabajos sobre la instalación eléctrica
que se realicen dentro del Área de Riesgo, así como también las operaciones que
impliquen trasvaso de Combustibles Líquidos, deberán contar con permiso de
trabajo y no se podrán comenzar los mismos hasta que no se tomen las medidas de
seguridad establecidas en el mismo. El Permiso de Trabajo deberá tener firma
del responsable idóneo designado por el Distribuidor Minorista.
En el caso de
que los Trabajos en Caliente sean sobre el sistema de tanques y/o cañerías, el
Permiso de Trabajo deberá tener la autorización expresa del Distribuidor
Mayorista.
Una vez puesta
en funcionamiento la instalación, en ningún caso se permite acceder al
interior de los tanques de combustible.”
“Artículo
10. El Distribuidor Minorista que opere un
Puesto de Venta está obligado a mantener la construcción, instalaciones,
equipos y demás elementos existentes en todo el recinto en que se desarrolle la
actividad de expendio de Combustibles Líquidos, así como a operar las mismas de
acuerdo a lo especificado por este
Reglamento.
En el caso de
que haya instalaciones y equipos que sean propiedad de la Distribuidora
Mayorista, debe estar acordado explícitamente quién será el responsable de
realizar el mantenimiento de los mismos.
El Distribuidor
Minorista deberá mantener actualizado el Registro de Puestos de Venta de
Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, con Excepción del GLP.”
“Artículo
19. En caso de nueva instalación, reemplazo o reubicación de un tanque
subterráneo, la distancia a los otros tanques, no será inferior a 60 (sesenta)
centímetros, cuando se tratare de suelo natural o arena.
El inicio de la
excavación debe distar como mínimo 1,5 metros de fundaciones existentes y de la
línea de propiedad. La distancia entre el inicio de la pared de la excavación y
el tanque debe ser como mínimo 60 (sesenta) centímetros.
En caso de
reemplazo de un tanque subterráneo existente y siempre que no sea posible
mantener la distancia prescripta entre el tanque y la línea de propiedad o las
fundaciones existentes, se admite se disminuya la misma, siempre que un estudio
garantice la integridad de las estructuras existentes o de las que puedan
existir y de forma que las cargas de estas no se transmitan al recipiente. No
obstante, se deberá mantener una distancia mínima de 1 m entre cualquier parte
del tanque y los límites de propiedad o fundaciones existentes.”
“Artículo
30. El Distribuidor Mayorista debe contar con un plan de mantenimiento para
conservar en condiciones óptimas de seguridad y operación los equipos e
instalaciones, que abarque las pruebas periódicas de las instalaciones de
Combustibles Líquidos (tanques y cañerías) de todos los Puestos de Venta que
integran su red, con el correspondiente cronograma. Para la elaboración de
dicho plan se deben considerar todas las características que puedan afectar la
integridad de cada instalación (recomendaciones del fabricante, antigüedad de
la instalación, materiales, diseño, características de la protección
anticorrosiva, ubicación y características de edificaciones cercanas,
condiciones del terreno, riesgo medioambiental u otras).
Dicho plan podrá
ser requerido por la URSEA en cualquier momento
Todas las
pruebas periódicas efectuadas, incidencias de fugas confirmadas y/o averías que
se produzcan en los sistemas de detección de fugas, informes (al menos
mensuales) de análisis estadístico de conciliación de inventario, deberán ser
registradas y archivadas en el Puesto de Venta por un período de 10 (diez)
años. Dicha información podrá ser requerida por la URSEA.”
“Artículo 31. El plan de pruebas
periódicas debe considerar el siguiente plazo máximo entre pruebas de
hermeticidad.
i) Para
instalaciones con tanques con contención simple:
ii)
Para las instalaciones con Sistema de Análisis Estadístico de Conciliación de
Inventarios el plazo máximo entre pruebas de hermeticidad será de 4 (cuatro)
años.
El
Sistema de Análisis Estadístico de Conciliación de Inventario referido en el
párrafo precedente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Detectar una fuga de cualquier parte del
tanque y la cañería enterrada conectada al mismo.
b)
Reportar una cantidad cuantitativa con
una tasa de fuga calculada.
c) Ser capaz de detectar una tasa de fuga de
0.2 galones por hora (0.76 litros por hora) o una liberación de 150
galones (568 litros) en 30 (treinta)
días.
d) Usar un umbral que no exceda la mitad de la
tasa detectable mínima.
e) Ser capaz de detectar el caudal de fuga
establecido con una probabilidad de detección de 0.95 y una probabilidad de
falsa alarma de 0.05.
f)
Ser instalado y calibrado de acuerdo
con las instrucciones del fabricante.
iii)
Para instalaciones con contención doble y en los que se monitoree por pérdidas
por lo menos una vez cada 30 días, utilizando un método de detección de fugas
electrónico, para el que se demuestre que puede detectar una fuga de 0.2
galones por hora (0.76 litros por hora) o una liberación de 150 galones (568
litros) en un período de un mes con una probabilidad de detección de 0.95 y una
probabilidad de falsa alarma de 0.05, el plazo entre pruebas será el que se
indica en la tabla:
Antigüedad de
la instalación
|
Plazo máximo
entre pruebas
|
Más de 10 años
|
2 (dos) años
|
Hasta 10 años
|
3 (tres) años
|
iv)
Para las instalaciones con doble contención y monitoreo intersticial para
detección de fugas, acorde a lo establecido en el artículo 16 del presente
reglamento, el plazo máximo entre pruebas de hermeticidad será de 4 (cuatro)
años.
v)
Para las instalaciones con doble contención, monitoreo intersticial para
detección de fugas y Sistema de Análisis Estadístico de Conciliación de
Inventario, el plazo máximo entre
pruebas será de 7 (siete) años. El Sistema de Análisis Estadístico de
Conciliación de Inventario deberá cumplir con los requisitos detallados
precedentemente en el presente artículo. El monitoreo intersticial deberá
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16.
El Titular del
Puesto de Venta deberá tener a disposición de la autoridad competente un
archivo con los datos recogidos por el sistema de detección de fugas y los
informes al menos mensuales del Sistema de Análisis Estadístico de Conciliación
de Inventario.
Sin perjuicio de
la aplicación del régimen establecido precedentemente, cuando fuera más
favorable, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, regirá
un transitorio para realizar las
correspondientes pruebas de hermeticidad. Para instalaciones con tanques de más
de 10 años, se establece un plazo máximo
de dos años, en tanto que, para las
instalaciones con tanques de menos de 10 años, se establece un plazo máximo de
3 años.”
“Artículo 32. El Distribuidor Minorista
que opere el Puesto de Venta, es responsable de realizar las pruebas que
correspondan a las instalaciones y remitir los resultados al Distribuidor
Mayorista, quien debe verificar la ejecución de las mismas.
En el caso de
que haya instalaciones y equipos que sean propiedad de la Distribuidora
Mayorista, deben estar acordadas explícitamente las condiciones de realización
de las mismas.
La URSEA cuando
lo requiera, podrá solicitar al Distribuidor Minorista o al Distribuidor
Mayorista la documentación que acredite los resultados de dichas pruebas.”
“Artículo 42. Los surtidores deberán
estar ubicados de la siguiente manera:
a)
distar como mínimo 3 (tres) metros de la línea de propiedad, sendas peatonales
y edificios.
b)
todas las partes del vehículo atendido deben encontrarse en las instalaciones
de la estación de servicio
c)
la boquilla, cuando la manguera se encuentra completamente extendida, no debe
llegar a una distancia menor de 1.5 (uno con cinco) metros de las aberturas de
los edificios.
Excepciones:
- En el caso de que los surtidores despachen
gasoil se otorgarán tolerancias al literal a) cuando los surtidores cuenten con
válvulas “breakaway”.
- En el caso de que los surtidores despachen
gasolinas se otorgarán tolerancias al literal a) cuando los surtidores cuenten
con válvulas “breakaway” y sistema de recuperación de vapores Fase II.
- En el caso de que el pico surtidor despache
gasoil, o despache gasolinas y cuente con Sistema de Recuperación de Vapores
Fase II, en el literal c) se permitirá que la distancia sea 1.0 metro.”
“Artículo 48. La distribución de los Surtidores en la pista debe ser tal que
permita un rápido ingreso y egreso de los vehículos. No es aceptable que los
vehículos deban realizar maniobras excesivas para su aproximación o egreso de
la posición de carga.
En tanto no se
realicen las modificaciones pertinentes, se deberán adoptar medidas de
seguridad complementarias que mitiguen el riesgo.”
“Artículo 59. Los Transportistas deben:
a) Estacionar el camión con dirección de marcha
orientada hacia una salida libre y debidamente calzado con taco de material
antichispa para evitar desplazamientos. Durante la descarga se debe observar
que la vía de salida del Puesto de Venta permanezca desobstruida y que las
mangueras no entorpezcan el eventual desplazamiento del camión, en caso de ser
necesario realizar una evacuación de emergencia. Toda maniobra a realizar por
el camión cisterna en el Puesto de Venta debe contar con la cooperación de un
operario que lo guíe, a efectos de evitar accidentes.
b) Detener el motor del vehículo antes de la descarga.
c) Asegurar una efectiva puesta a tierra del
camión, que evite se genere una diferencia de potencial, al descargar el
combustible, entre el camión y el tanque. El balde que se utilice para cumplir
los requerimientos de la reglamentación de control de calidad de combustibles
líquidos aprobada por Ursea, referidos a la comprobación visual de las
características del producto antes de la descarga, debe ser metálico y se debe
conectar a tierra mediante una conexión equipotencial con el chasis del camión.
d) Permanecer al lado de los accionamientos de
emergencia de las válvulas de bloqueo del producto, mientras tenga lugar la
descarga de combustible, a fin de operarlas rápidamente ante una situación
anormal. Debe disponer, en forma accesible, de un extintor que cumpla con la
normativa UNIT correspondiente.”
“Artículo 65. No podrán permanecer
estacionados en el Área de Riesgo vehículos de transporte de combustible que se
encuentren cargados. Se exceptúa al camión cisterna de Transporte de
Combustibles Líquidos únicamente durante el tiempo que demande la recepción.
Se exceptúa
también, sólo en instalaciones existentes que no cuenten con espacio
suficiente, al camión para transporte de gas oil propiedad del Distribuidor
Minorista.”
“Artículo 86. La zona de surtidores y la de descarga a tanques debe aislarse del
resto del predio a través de un sistema de contención adecuado para limitar los
posibles vertidos de material combustible. Este sistema permitirá separar, las
aguas contaminadas por hidrocarburos de las aguas no contaminadas, utilizando
Separadores de Hidrocarburos. El sistema de contención de aguas hidrocarburadas
deberá ser resistente a los hidrocarburos.”
“Artículo 106. El presente Reglamento
entrará en vigencia el 1º de Enero de 2020.
La instalación
existente que no cumpla con lo establecido en el artículo 26 y 30 tendrá un
plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de la reglamentación para
adecuarse a la exigencia.
A aquellas
instalaciones que no cumplan con los artículos 12 (exceptuando lo que refiere a
registros), 25, 40, 50 y 78 tendrán un plazo máximo de 2 (dos) años desde la
entrada en vigencia de la reglamentación para el cumplimiento de las exigencias
previstas en los mismos.
La instalación
existente que no cumpla con los artículos 27, 28, 42, 46, 47, 48, 49, 61
(únicamente en lo relativo a la obligación de no detener el camión en la vía
pública durante la descarga) y 86 tendrá un plazo máximo de 5 (cinco) años
desde la entrada en vigencia de la reglamentación, para adecuarse a las exigencias.
La instalación existente con un volumen total de ventas anual inferior a
720.000 litros que no cumpla con dichos artículos tendrá un plazo máximo de 10
(diez) años desde la entrada en vigencia de la reglamentación, para adecuarse a
las exigencias.”
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