Resolución Expediente Acta Nº
Nº 346/019 0186-02-006-2018 41/2019
 
Referencia
MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
 
Resolución

VISTO: los recursos de revocación presentados por las empresas Distribuidora Uruguaya de Combustibles SA, Axion Comercialización de Combustibles y Lubricantes SA y Petrobras Uruguay Distribución SA contra la Resolución de Ursea N°164/019, de 11 de junio de 2019, por la que se  aprobó el Reglamento de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Expendio de Combustibles Líquidos (RSECL);

RESULTANDO: I) que las referidas empresas formularon agravios contra disposiciones de la referida reglamentación, solicitándose la suspensión de la ejecución de la misma; 

II)  que los recursos fueron analizados técnica y jurídicamente, sosteniéndose sustancialmente lo siguiente: a) los recursos administrativos fueron presentados dentro del plazo previsto normativamente, b) la distribución de combustibles líquidos es una actividad de libre iniciativa pero de particular interés público, y ello se ve claramente reflejado en la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, con sus modificativas, la que sujeta a la distribución de combustibles líquidos a una regulación y control particular, con específica referencia a su prestación segura, asignando en esa materia diversos poderes jurídicos a la Ursea, c) es muy claro que la distribución de combustibles líquidos es riesgosa para la vida e integridad de las personas, así como para la indemnidad de los bienes y del medio ambiente, por lo que es por demás razonable su regulación en la arista de la seguridad y es manifiesto el interés público en ello, d) la reglamentación finalmente aprobada, por su significación normativa, estuvo precedida de un rico proceso de interacción con diversos sujetos, incluidas las propias distribuidoras, y en particular se realizó consulta pública, e) se trata de una regulación caracterizada por su razonabilidad y ponderación, que atiende a normas técnicas de seguridad de reconocido prestigio internacional, pero que a la vez realiza modulaciones regulatorias que contemplan adecuadamente las instalaciones existentes en puestos de venta de combustibles líquidos, f) la Ley N° 17.598 da claro sustento legal a la reglamentación aprobada, direccionado la actividad del Regulador con objetivos bien explícitos (seguridad de suministro, protección del medio ambiente y de los usuarios y consumidores), por lo que no se desatiende la legalidad, g) las empresas distribuidoras tienen responsabilidad en que la actividad de distribución se realice en condiciones seguras en su cadena de distribución, dado el interés público de la actividad, y ello ha sido adecuadamente contemplado en la reglamentación, con particular ponderación, h) no hay una delegación en las distribuidoras de la atribución de control de Ursea, la que surge clara del marco mismo de la reglamentación y será ejercida, i) no se contraviene ni el principio de proporcionalidad, ni el de igualdad, tratándose de una reglamentación ponderada, j) tampoco se afecta la seguridad jurídica, la que nunca puede verse como impedimento para la mejora regulatoria en pro de la seguridad de las personas, bienes y medio ambiente (otra manifestación de la seguridad jurídica), k) no hay aplicación retroactiva de la reglamentación, rigiendo a partir de su entrada en vigencia, y respecto de diversas exigencias, regirá obligatoriamente una vez vencido los plazos previstos (en algunos casos 10 años), l) la Sección IX de la reglamentación refiere a criterios para el ejercicio de la potestad sancionatoria y tiene adecuado soporte legal en la Ley N° 17.598, además de ser razonable, ll) se considera sí pertinente realizar modificaciones en los siguientes artículos: 5 (definición de Área de Riesgo y de Pista), 9, 10, 19, 30, 31, 32, 42, 48, 59, 65, 86 y 106 (plazos), m) no se considera que corresponda suspender la ejecución de la reglamentación, la que no ha entrado en vigencia y no se advierte que pueda provocar daños graves y n) se recomienda realizar esas modificaciones, manteniendo el resto de la reglamentación, sin suspender su ejecución. 

CONSIDERANDO: que se comparte lo informado, por lo que procede resolver en consecuencia;

ATENTO: a lo expuesto, a los previsto en el artículo 317 de la Constitución, en los artículos 4 y 10 de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, en los artículos 1º, 2º, 14,15, 25 y 26 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en el Decreto N° 514/003, de 3 de diciembre de 2003 y su prórroga, y en el Reglamento  de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Expendio de Combustibles Líquidos, aprobado por la Resolución de Ursea N°164/019, de 11 de junio de 2019;  

EL DIRECTORIO

RESUELVE:

1) No hacer lugar a la solicitud de suspensión de la aplicación del Reglamento  de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Expendio de Combustibles Líquidos, aprobado por la Resolución de Ursea N°164/019, de 11 de junio de 2019, el que no ha entrado todavía en vigencia.


2) Aprobar las siguientes modificaciones al citado Reglamento, manteniendo las restantes disposiciones:


Artículo 5- (sólo las definiciones de Área de Riesgo y Pista):

ÁREA DE RIESGO: Área perteneciente al predio del Puesto de Venta, delimitada horizontalmente de la siguiente manera:

•   El volumen comprendido entre el cuerpo del surtidor o la parte del mismo que contiene componentes para el manejo de líquidos y 45 cm medidos horizontalmente en todas direcciones hasta el nivel del suelo.

•   El volumen comprendido entre el cuerpo del Surtidor y un radio de 6 metros, extendiéndose desde el nivel del suelo hasta 45 cm por encima  de ese nivel.

•   El volumen comprendido en el radio horizontal de 1.5 metros medidos desde la boca de carga de tanque subterráneo con sistema de acople hermético para la descarga, extendiéndose desde el nivel del suelo hasta 45 cm por encima de ese nivel

Esta área se interrumpe donde existen paredes o tabiques sólidos que no posean aberturas.”

“PISTA: El área dentro del predio de un Puesto de Venta ocupada por la totalidad de las Islas del mismo y las bocas de carga, extendiéndose 2.50 m desde las mismas en todas direcciones.”

            Artículo 9. Los Trabajos en Caliente y los trabajos sobre la instalación eléctrica que se realicen dentro del Área de Riesgo, así como también las operaciones que impliquen trasvaso de Combustibles Líquidos, deberán contar con permiso de trabajo y no se podrán comenzar los mismos hasta que no se tomen las medidas de seguridad establecidas en el mismo. El Permiso de Trabajo deberá tener firma del responsable idóneo designado por el Distribuidor Minorista.

En el caso de que los Trabajos en Caliente sean sobre el sistema de tanques y/o cañerías, el Permiso de Trabajo deberá tener la autorización expresa del Distribuidor Mayorista.

Una vez puesta en funcionamiento la instalación, en ningún caso se permite acceder al interior  de los tanques de combustible.”

            “Artículo 10. El Distribuidor Minorista que opere un Puesto de Venta está obligado a mantener la construcción, instalaciones, equipos y demás elementos existentes en todo el recinto en que se desarrolle la actividad de expendio de Combustibles Líquidos, así como a operar las mismas de acuerdo a lo  especificado por este Reglamento.

En el caso de que haya instalaciones y equipos que sean propiedad de la Distribuidora Mayorista, debe estar acordado explícitamente quién será el responsable de realizar el mantenimiento de los mismos.

El Distribuidor Minorista deberá mantener actualizado el Registro de Puestos de Venta de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, con Excepción del GLP.”

            Artículo 19. En caso de nueva instalación, reemplazo o reubicación de un tanque subterráneo, la distancia a los otros tanques, no será inferior a 60 (sesenta) centímetros, cuando se tratare de suelo natural o arena.

El inicio de la excavación debe distar como mínimo 1,5 metros de fundaciones existentes y de la línea de propiedad. La distancia entre el inicio de la pared de la excavación y el tanque debe ser como mínimo 60 (sesenta) centímetros.

En caso de reemplazo de un tanque subterráneo existente y siempre que no sea posible mantener la distancia prescripta entre el tanque y la línea de propiedad o las fundaciones existentes, se admite se disminuya la misma, siempre que un estudio garantice la integridad de las estructuras existentes o de las que puedan existir y de forma que las cargas de estas no se transmitan al recipiente. No obstante, se deberá mantener una distancia mínima de 1 m entre cualquier parte del tanque y los límites de propiedad o fundaciones existentes.”

 “Artículo 30. El Distribuidor Mayorista debe contar con un plan de mantenimiento para conservar en condiciones óptimas de seguridad y operación los equipos e instalaciones, que abarque las pruebas periódicas de las instalaciones de Combustibles Líquidos (tanques y cañerías) de todos los Puestos de Venta que integran su red, con el correspondiente cronograma. Para la elaboración de dicho plan se deben considerar todas las características que puedan afectar la integridad de cada instalación (recomendaciones del fabricante, antigüedad de la instalación, materiales, diseño, características de la protección anticorrosiva, ubicación y características de edificaciones cercanas, condiciones del terreno, riesgo medioambiental u otras).

Dicho plan podrá ser requerido por la URSEA en cualquier momento

Todas las pruebas periódicas efectuadas, incidencias de fugas confirmadas y/o averías que se produzcan en los sistemas de detección de fugas, informes (al menos mensuales) de análisis estadístico de conciliación de inventario, deberán ser registradas y archivadas en el Puesto de Venta por un período de 10 (diez) años. Dicha información podrá ser requerida por la URSEA.”

Artículo 31. El plan de pruebas periódicas debe considerar el siguiente plazo máximo entre pruebas de hermeticidad.

i) Para instalaciones con tanques con contención simple:

 

Antigüedad de la instalación

Plazo máximo entre pruebas

Más de 10 años

 1 (un) año

Hasta  10 años

 2 (dos) años

 

ii) Para las instalaciones con Sistema de Análisis Estadístico de Conciliación de Inventarios el plazo máximo entre pruebas de hermeticidad será de 4 (cuatro) años.

El Sistema de Análisis Estadístico de Conciliación de Inventario referido en el párrafo precedente deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)    Detectar una fuga de cualquier parte del tanque y la cañería enterrada conectada al mismo.

b)    Reportar una cantidad cuantitativa con una tasa de fuga calculada.

c)    Ser capaz de detectar una tasa de fuga de 0.2 galones por hora (0.76 litros por hora) o una liberación de 150 galones  (568 litros) en 30 (treinta) días.

d)    Usar un umbral que no exceda la mitad de la tasa detectable mínima.

e)    Ser capaz de detectar el caudal de fuga establecido con una probabilidad de detección de 0.95 y una probabilidad de falsa alarma de 0.05.

f)     Ser instalado y calibrado de acuerdo con las instrucciones del fabricante.

iii) Para instalaciones con contención doble y en los que se monitoree por pérdidas por lo menos una vez cada 30 días, utilizando un método de detección de fugas electrónico, para el que se demuestre que puede detectar una fuga de 0.2 galones por hora (0.76 litros por hora) o una liberación de 150 galones (568 litros) en un período de un mes con una probabilidad de detección de 0.95 y una probabilidad de falsa alarma de 0.05, el plazo entre pruebas será el que se indica en la tabla:

 

Antigüedad de la instalación

Plazo máximo entre pruebas

Más de 10 años      

2 (dos) años

Hasta  10 años

3 (tres) años

 

iv) Para las instalaciones con doble contención y monitoreo intersticial para detección de fugas, acorde a lo establecido en el artículo 16 del presente reglamento, el plazo máximo entre pruebas de hermeticidad será de 4 (cuatro) años.

v) Para las instalaciones con doble contención, monitoreo intersticial para detección de fugas y Sistema de Análisis Estadístico de Conciliación de Inventario,  el plazo máximo entre pruebas será de 7 (siete) años. El Sistema de Análisis Estadístico de Conciliación de Inventario deberá cumplir con los requisitos detallados precedentemente en el presente artículo. El monitoreo intersticial deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16.

El Titular del Puesto de Venta deberá tener a disposición de la autoridad competente un archivo con los datos recogidos por el sistema de detección de fugas y los informes al menos mensuales del Sistema de Análisis Estadístico de Conciliación de Inventario.

Sin perjuicio de la aplicación del régimen establecido precedentemente, cuando fuera más favorable, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, regirá un  transitorio para realizar las correspondientes pruebas de hermeticidad. Para instalaciones con tanques de más de 10 años, se establece un  plazo máximo de  dos años, en tanto que, para las instalaciones con tanques de menos de 10 años, se establece un plazo máximo de 3 años.”

Artículo 32. El Distribuidor Minorista que opere el Puesto de Venta, es responsable de realizar las pruebas que correspondan a las instalaciones y remitir los resultados al Distribuidor Mayorista, quien debe verificar la ejecución de las mismas.

En el caso de que haya instalaciones y equipos que sean propiedad de la Distribuidora Mayorista, deben estar acordadas explícitamente las condiciones de realización de las mismas.

La URSEA cuando lo requiera, podrá solicitar al Distribuidor Minorista o al Distribuidor Mayorista la documentación que acredite los resultados de dichas pruebas.”

Artículo 42. Los surtidores deberán estar ubicados de la siguiente manera:

a) distar como mínimo 3 (tres) metros de la línea de propiedad, sendas peatonales y edificios. 

b) todas las partes del vehículo atendido deben encontrarse en las instalaciones de la estación de servicio

c) la boquilla, cuando la manguera se encuentra completamente extendida, no debe llegar a una distancia menor de 1.5 (uno con cinco) metros de las aberturas de los edificios.

Excepciones:

-   En el caso de que los surtidores despachen gasoil se otorgarán tolerancias al literal a) cuando los surtidores cuenten con válvulas “breakaway”.

-   En el caso de que los surtidores despachen gasolinas se otorgarán tolerancias al literal a) cuando los surtidores cuenten con válvulas “breakaway” y sistema de recuperación de vapores Fase II.

-   En el caso de que el pico surtidor despache gasoil, o despache gasolinas y cuente con Sistema de Recuperación de Vapores Fase II, en el literal c) se permitirá que la distancia sea 1.0 metro.”        

Artículo 48. La distribución de los Surtidores en la pista debe ser tal que permita un rápido ingreso y egreso de los vehículos. No es aceptable que los vehículos deban realizar maniobras excesivas para su aproximación o egreso de la posición de carga.

En tanto no se realicen las modificaciones pertinentes, se deberán adoptar medidas de seguridad complementarias que mitiguen el riesgo.”

Artículo 59. Los Transportistas deben:

a) Estacionar el camión con dirección de marcha orientada hacia una salida libre y debidamente calzado con taco de material antichispa para evitar desplazamientos. Durante la descarga se debe observar que la vía de salida del Puesto de Venta permanezca desobstruida y que las mangueras no entorpezcan el eventual desplazamiento del camión, en caso de ser necesario realizar una evacuación de emergencia. Toda maniobra a realizar por el camión cisterna en el Puesto de Venta debe contar con la cooperación de un operario que lo guíe, a efectos de evitar accidentes.

b) Detener el motor del  vehículo antes de la descarga.

c)  Asegurar una efectiva puesta a tierra del camión, que evite se genere una diferencia de potencial, al descargar el combustible, entre el camión y el tanque. El balde que se utilice para cumplir los requerimientos de la reglamentación de control de calidad de combustibles líquidos aprobada por Ursea, referidos a la comprobación visual de las características del producto antes de la descarga, debe ser metálico y se debe conectar a tierra mediante una conexión equipotencial con el chasis del camión.

d) Permanecer al lado de los accionamientos de emergencia de las válvulas de bloqueo del producto, mientras tenga lugar la descarga de combustible, a fin de operarlas rápidamente ante una situación anormal. Debe disponer, en forma accesible, de un extintor que cumpla con la normativa UNIT correspondiente.”

Artículo 65. No podrán permanecer estacionados en el Área de Riesgo vehículos de transporte de combustible que se encuentren cargados. Se exceptúa al camión cisterna de Transporte de Combustibles Líquidos únicamente durante el tiempo que demande la recepción.

Se exceptúa también, sólo en instalaciones existentes que no cuenten con espacio suficiente, al camión para transporte de gas oil propiedad del Distribuidor Minorista.”

Artículo 86. La zona de surtidores y la de descarga a tanques debe aislarse del resto del predio a través de un sistema de contención adecuado para limitar los posibles vertidos de material combustible. Este sistema permitirá separar, las aguas contaminadas por hidrocarburos de las aguas no contaminadas, utilizando Separadores de Hidrocarburos. El sistema de contención de aguas hidrocarburadas deberá ser resistente a los hidrocarburos.”

Artículo 106. El presente Reglamento entrará en vigencia el 1º de Enero de 2020.

La instalación existente que no cumpla con lo establecido en el artículo 26 y 30 tendrá un plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de la reglamentación para adecuarse a la exigencia.

A aquellas instalaciones que no cumplan con los artículos 12 (exceptuando lo que refiere a registros), 25, 40, 50 y 78  tendrán  un plazo máximo de 2 (dos) años desde la entrada en vigencia de la reglamentación para el cumplimiento de las exigencias previstas en los mismos.

La instalación existente que no cumpla con los artículos 27, 28, 42, 46, 47, 48, 49, 61 (únicamente en lo relativo a la obligación de no detener el camión en la vía pública durante la descarga) y 86 tendrá un plazo máximo de 5 (cinco) años desde la entrada en vigencia de la reglamentación, para adecuarse a las exigencias. La instalación existente con un volumen total de ventas anual inferior a 720.000 litros que no cumpla con dichos artículos tendrá un plazo máximo de 10 (diez) años desde la entrada en vigencia de la reglamentación, para adecuarse a las exigencias.”

3) Remitir los recursos jerárquicos al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.


4) Publíquese lo dispuesto en el Diario Oficial y notifíquese a los interesados de la resolución de los recursos de revocación.

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 41/2019 de fecha 10/22/2019